ASUNTO: NOTA INFORMATIVA EN RELACIÓN CON LOS PODERES SUFICIENTES DE
PROCURADORES Y DEMÁS PROFESIONALES DE LA JUSTICIA PARA EL COBRO DE
MANDAMIENTOS DE PAGO A NOMBRE DE SU CLIENTE O PODERDANTE EN LAS
CUENTAS DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES JUDICIALES.
ASUNTO: NOTA INFORMATIVA EN RELACIÓN CON LOS PODERES SUFICIENTES DE
PROCURADORES Y DEMÁS PROFESIONALES DE LA JUSTICIA PARA EL COBRO DE
MANDAMIENTOS DE PAGO A NOMBRE DE SU CLIENTE O PODERDANTE EN LAS
CUENTAS DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES JUDICIALES.
Banco Santander, entidad adjudicataria del contrato del servicio bancario de apertura y
gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales, en base a una
comunicación del Ministerio de Justicia de fecha 2 de octubre de 2006, viene exigiendo a los
procuradores y demás profesionales de la Justicia que pretenden el cobro de Mandamientos
de Pago emitidos a nombre de su cliente o poderdante, la presentación de poderes (tanto si se
trata de apud acta o notariales) en los que se recoja la autorización expresa para tal fin.
No obstante, en los términos del artículo 25 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil
(LEC), tanto el poder otorgado ante Letrado de la Administración de Justicia como ante
Notario, faculta al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos
los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitación de los procesos judiciales.
Sobre este principio general, se establecen dos excepciones:
– Las actuaciones para las que el artículo 25.2 LEC exige un poder especial (la
renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a
arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso
por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto).
– Aquellas facultades que el poderdante excluya del poder general, en asuntos y
actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión
habrá de ser consignada expresa e inequívocamente (art. 25.1 párrafo
segundo LEC).
El cobro de cantidades derivadas del proceso no es una de las actuaciones para las
que la Ley exige poder especial, por lo que si al otorgar el poder el poderdante no excluye
expresamente esta facultad, debe entenderse que el poder general es suficiente para el cobro,
siempre que las cantidades a cobrar deriven directamente de un proceso judicial, como ocurre
con los mandamientos de pago previstos en el artículo 12 del Real Decreto 467/2006 de 21 de
abril por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico
En base a esta fundamentación jurídica se ha requerido a Banco Santander para que
deje sin efecto el escrito de fecha 2 de octubre de 2006, no exigiendo pues que en los poderes
presentados por los procuradores y, en general, por los profesionales de la Justicia para el
cobro de mandamientos de pago a nombre de sus clientes, figure expresamente la
autorización para tal. Únicamente cuando en el poder se excluya expresamente la facultad de
cobrar mandamientos de pago extendidos a nombre de la parte procesal, procederá el Banco
a no pagar al procurador o profesional de la Justicia.
Esta Nota Informativa se dicta para el conocimiento y efectos del colectivo de Letrados
de la Administración de Justicia.
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